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BOLETÍN 2DO SEMESTRE 2015-BLOG

I. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Determinación de la jurisdicción de los tribunales del foro

a. Identificación de los elementos de extranjería

La representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión dictada por el Juzgado remitente, que afirmó la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano frente al Juez extranjero para conocer y decidir la acción mero declarativa dado que los contratos consignados como instrumentos fundamentales de la demanda fueron celebrados en Venezuela. Alega la parte demandada, que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente al Juez extranjero para conocer de esta causa, porque las partes voluntariamente se han sometido a la jurisdicción extranjera de una Corte en EE.UU.
TSJ-SPA sentencia N° 806 del 02-07-2015, Exp. N° 2015-527.

2. Criterios atributivos de jurisdicción

La LDIPr. prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relacionados con acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero (arts. 39-42)
TSJ-SPA sentencia N° 806 del 02-07-2015, Exp. N° 2015-527.

a. Criterio general: domicilio del demandado en territorio venezolano

Es el criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales (art. 39 LDIPr.).
TSJ-SPA sentencia N° 806 del 02-07-2015, Exp. N° 2015-527.

b. Acciones de contenido patrimonial

La LDIPr., también consagra la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de las demandas que se deriven de contratos celebrados en el país (num. 2  art. 40).
TSJ-SPA sentencia N° 806 del 02-07-2015, Exp. N° 2015-527.

3. Falta de jurisdicción

a. Recurso de regulación de jurisdicción

El recurso se ejerció contra la decisión dictada por el Juzgado remitente, en la cual se afirmó la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano frente al Juez extranjero para conocer y decidir una acción mero declarativa con fundamento en lo establecido en el num. 2 del art. 40 LDIPr., dado que, los contratos consignados como instrumentos fundamentales de la demanda fueron celebrados en Venezuela. La parte demandada alega, que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente al Juez extranjero para conocer dicha causa, porque “las partes voluntariamente se han sometido a la jurisdicción extranjera de la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida división Miami”.
TSJ-SPA sentencia N° 806 del 02-07-2015, Exp. N° 2015-527.

4. Litispendencia

a. Noción

Es una institución cuyo objetivo es evitar que en dos procesos, en los que exista identidad de los tres elementos de la pretensión, a saber: sujeto, objeto y título o causa petendi, y que cursen ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, se dicten sentencias contradictorias.
TSJ-SPA sentencia N° 806 del 02-07-2015, Exp. N° 2015-527.

b. Requisitos

En el caso de autos no se verifican los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la litispendencia internacional (se sigue criterio del TSJ-SPA, sentencia N° 1.121 del 19-09-2002), pues de la referida traducción al idioma español del documento emitido por el Tribunal extranjero se desprende que si bien ambas causas se encuentran relacionadas; sin embargo no existe identidad de título o causa petendi, ni de partes. Así, se desprende que en aquella causa iniciada ante el Juez extranjero, la parte actora está conformada por las empresas XY International Corp y XY, C.A., siendo demandados los ciudadanos MR y PF; mientras que, en la causa incoada en Venezuela sólo actúan PF (demandante) y XY, C.A. (demandada). Asimismo, se evidencia que las empresas demandantes en aquella causa pretenden: 1) se establezca su tenencia de la titularidad sobre los derechos que le fueran otorgados bajo licencia por XY, C.A. y, 2) daños contra PF y su agente, por interferir en su otorgamiento de licencia a TL S.A. de C.V. por la explotación de Juana La Virgen; mientras que, en la causa incoada en Venezuela, la demandante PF no sólo pretende se le reconozca como única titular de los derechos de la referida obra, sino también de las novelas “Cambio de Piel” y “Mis Tres Hermanas”.  
TSJ-SPA sentencia N° 806 del 02-07-2015, Exp. N° 2015-527

II. DIVORCIO

1. Causales

El solo hecho de presentar una demanda de divorcio denota diferencias sustanciales e irreconciliables de los cónyuges en su vida común, lo cual aunado a que cualquiera de ellos puede demandar en Venezuela el divorcio por las causales previstas (art. 185 CC) o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, la falta de señalamiento de la causal de divorcio en la sentencia extranjera, no implica per se la infracción del orden público interno (se sigue el criterio del TSJ-SC, sentencia N° 693 del 02-06-2015, Exp. 2012-1163) TSJ-SCC, sentencia N° 568 del 30-09-2015, Exp. N° AA20-2013-131.

En el mismo sentido:

2. Concepciones  

La tendencia actual se dirige a considerar el divorcio como un remedio en nuestro territorio (véase, TSJ-SCS, sentencia Nº 192, del 26-07-2001, Exp. Nº 2001-223). Toda decisión que declare el divorcio deja en libertad a las partes de contraer matrimonio nuevamente, pues no acepta limitación de este derecho humano protegido y fomentado por la CRBV, por tanto, no existe posibilidad de reprimir o sancionar al cónyuge demandado con la imposibilidad de contraer nuevas nupcias con el pretexto de haber sido considerado “cónyuge culpable”.
TSJ-SCS, sentencia N° 1222 del 14-12-2015, Exp. N° 2014-1165

3. Formas

En la legislación venezolana, se consagran distintas formas de divorcio, como es el contencioso o por mutuo consentimiento de los cónyuges, establecidos los supuestos relativos al mutuo consentimiento (1er. aparte, art. 185 CC), y ciertos requisitos, como es, “el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos” o “que hayan permanecido separados por más de cinco (5) años” (art. 185-A CC), y también se ha establecido que los jueces y juezas de paz pueden: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud” (art. 8.8 LOJEJPC), lo cual refleja que en el derecho interno venezolano lo esencial es el consentimiento y la voluntad de los cónyuges para dar por terminada de manera legal la relación matrimonial.
TSJ-SC, sentencia N° 833 del 13-07-2015, Exp. N° 2013-111.

4. Interpretación constitucional

Las formas de divorcios consagradas en el Código Civil Venezolano, el cual es un instrumento normativo de derecho sustantivo preconstitucional, han venido siendo interpretadas y ajustadas a los principios de la CRBV mediante la jurisprudencia emanada de la SC, en las que se ha expresado, que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (art. 20 CRBV), así como para el desarrollo integral de las personas (art. 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (art. 75 ibídem). (Véase, TSJ-SC, sentencia N° 446/2014 y sentencia N° 693 del 02-06-2015).
TSJ-SC, sentencia N° 833 del 13-07-2015, Exp. N° 2013-111.

III. DOMICILIO

1. Persona física

a. Calificación

Por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual (arts. 11 y 15 LDIPr.).
TSJ-SPA sentencia N° 806 del 02-07-2015, Exp. N° 2015-527.

2. Persona jurídica

a. Calificación

En relación con el domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, se ha ratificado la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio  (art. 203), es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal.
TSJ-SPA sentencia N° 806 del 02-07-2015, Exp. N° 2015-527.

b. Prueba

La demandada es una empresa venezolana que tiene constituido su domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual se evidencia de los datos aportados por su Presidente en el documento poder cursante en el expediente y su documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, y exhibidos al Notario Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. TSJ-SPA sentencia N° 806 del 02-07-2015, Exp. N° 2015-527.

IV. EXEQUÁTUR

1. Competencia del Tribunal

a. Aspectos generales

La contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial.
TSJ-SCC, sentencia N° 823 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-243
En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 824 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-C-2015-354

b. Asuntos contenciosos-SCC

La sentencia extranjera tuvo su origen en un procedimiento que se inició mediante demanda ejercida por la FDV contra APC, hoy solicitante, en el cual hubo una fase probatoria en la que la demandante promovió un testigo y  a pesar de que la parte demandada no compareció a la audiencia correspondiente, el mismo fallo dispuso “…Que toda sentencia de divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres se considera contradictora comparezca o no la parte demandada”, aspectos estos que evidencian la contención de dicho procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial.
TSJ-SCC, sentencia N° 504 del 07-08-2015, Exp. N° 2014-433
En el mismo sentido:

Cuando se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela, a una sentencia dictada por una Corte de los EE.UU, que declaró la disolución del vínculo matrimonial, en la cual de las actas procesales se evidencia que el juicio por disolución del vínculo conyugal tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, pues el esposo demandó a su esposa, lo que demuestra que no hubo mutuo acuerdo para instaurar la demanda y que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria.
TSJ-SCC, sentencia N° 511 del 11-08-2015, Exp. N° AA20-2014-734.
En el mismo sentido:

c. Asuntos contenciosos-SCS

La competencia de SCC en materia de exequátur quedó modificada por decisión de la SC en sentencia N° 51 de fecha 20-02-2014, la cual por la consulta planteada por la SCS de la sentencia N° 808, del 08-10-2013, modificó por control difuso, el num. 2 del art. 28 LOTSJ, dejando asentado que en aquellos casos de naturaleza contenciosa que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, la competencia debe ser asumida de manera exclusiva y excluyente por la SCS, por considerar que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, involucrados en este tipo de casos debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de garantizar su protección y tutela que se exige en función de su interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer.
TSJ-SCC, sentencia N° 822 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-242
En el mismo sentido:
TSJ-SCC, sentencia N° 823 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-243
TSJ-SCC, sentencia N° 824 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-C-2015-354

d. Asuntos no contenciosos-juzgados superiores

Tienen competencia los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa (art. 856 CPC).
TSJ-SCC, sentencia N° 504 del 07-08-2015, Exp. N° 2014-433
En el mismo sentido:

El conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos (Se sigue criterio vinculante del TSJ-SC, sentencia N° 51 del 20-02-2014).
TSJ-SP, Sala Especial Segunda, sentencia N° 28 del 07-07-2015, Exp. N° AA10-L-2014-45

El Juzgado Superior del Estado Zulia erró al considerar que la sentencia objeto del exequátur se produjo dentro de un procedimiento de naturaleza contenciosa, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la solicitud de exequátur de la sentencia de adopción de quien era menor de edad al momento en que fue tramitada la referida adopción, así como su cambio de nombre, corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TSJ-SP, Sala Especial Segunda, sentencia N° 28 del 07-07-2015, Exp. N° AA10-L-2014-45.

e. Conflicto de Competencia

Cuando se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, la SP es la competente para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por la SCC.
TSJ-SP, Sala Especial Segunda, sentencia N° 28 del 07-07-2015, Exp. N° AA10-L-2014-45.

f. Declinatoria

El Juzgado Superior receptor de la solicitud de exequátur declinó la competencia en la SCC por considerar que la sentencia extrajera fue dictada en un proceso en el que hubo contención.
TSJ-SCC, sentencia N° 504 del 07-08-2015, Exp. N° 2014-433
En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 822 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-242

2.    Fuentes

De acuerdo con la jerarquía de las fuentes en materia de DIPr. se deben aplicar a los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; en su defecto las normas de DIPr., en su defecto la analogía y, por último los principios generales de DIPr. generalmente aceptados (art. 1° LDIPr.).
TSJ-SCC, sentencia N° 573 del 05-10-2015, Exp. N° 2013-5515.

a.    Normas internacionales

Se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en Venezuela, de una sentencia dictada por una Corte Provincial de Ecuador, país con el que Venezuela tiene suscrito el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en 1911 (Acuerdo Boliviano) y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
TSJ-SCC, sentencia N° 552 del 17-09-2015, Exp. N° AA20-2014-700.
En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 823 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-243

México se reservó la aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, sólo a aquellos casos de sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes; por consiguiente, al tratar la sentencia cuyo exequátur se pretende sobre el estado y capacidad de las personas (disolución de vínculo conyugal), no resulta aplicable la referida Convención, razón por la cual y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de DIPr. venezolano.
TSJ-SCC, sentencia N° 716 del 02-12-2015, Exp. N° 2011-608.
En el mismo sentido: TSJ-SCS, sentencia N° 1222 del 14-12-2015, Exp. N° 2014-1165

b. Fuentes Internas

Cuando se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia dictada por el Tribunal de un país con el que Venezuela no tiene suscrito ningún tratado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; siguiendo el orden de prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las normas de DIPr. venezolano (art. 53 LDIPr.), ya sea que se trate de alguno de estos países:

En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 573 del 05-10-2015, Exp. N° 2013-5515.

3. Requisitos de fondo

La sentencia extranjera debe cumplir los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el art. 53 LDIPr. para su procedencia.
TSJ-SCC, sentencia N° 716 del 02-12-2015, Exp. N° 2011-608.

a.  Naturaleza civil o mercantil de la sentencia (relaciones jurídicas privadas)

La decisión extranjera versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es la acción de filiación, cuya regulación corresponde al derecho civil.
TSJ-SCC, sentencia N° 505 del 07-08-2015, Exp. N° 2014-536.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. TSJ-SCC, sentencia N° 511 del 11-08-2015, Exp. N° AA20-2014-734.
En el mismo sentido:

b.    Cosa juzgada

En el fallo extranjero consta nota expedida por la Secretaria en la que se señala que en el Juzgado extranjero tramita procedimiento de Filiación número 1173/11 en la que se ha dictado resolución que es “firme”. De lo que se colige la firmeza y el carácter de cosa juzgada que ostenta el fallo extranjero, de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
TSJ-SCC, sentencia N° 505 del 07-08-2015, Exp. N° 2014-536.

Consta del propio fallo extranjero traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que aparece estampada al final una nota que dice “al documento se le ha estampado sello que lee: ARCHIVADO-REGISTRADO-80 ENE 18. SECRETARIO DEL CONDADO, CONDADO DE BRONX”.
TSJ-SCC, sentencia N° 511 del 11-08-2015, Exp. N° AA20-2014-734.
En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 822 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-242

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que “la Corte de Circuito de dicho Condado y en dicho estado, mediante el presente certifico que lo que antecede es una copia fiel del registro de dicha Corte. Dado bajo mi firma y el sello de dicha Corte… Funcionaria de la Corte de Circuito de Kanawha Condado, West Virginia. REGISTRADO, JUEZ”.
TSJ-SCC, sentencia N° 568 del 30-09-2015, Exp. N° AA20-2013-131.
En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 824 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-C-2015-354

De las actas del expediente corre inserta una constancia emitida por el tribunal que dictó el fallo cuya ejecución se pretende, en la cual se expresa que la “sentencia la cual es firme”, lo cual demuestra que contra dicha decisión no hubo recurso alguno, fue ejecutado y tiene carácter de cosa juzgada.
TSJ-SCC, sentencia N° 573 del 05-10-2015, Exp. N° 2013-5515.

Del texto del fallo cuyo pase se pretende, consta que es una “sentencia definitiva de disolución de matrimonio”, y se indicó que el “ESTADO DE FLORIDA, CONDADO DE MIAMI-DADE por medio de la presente certifico que el documento precedente es copia fiel y exacta del original archivado en esta oficina 9-23 AD 09. Harvey Ruvin, escribiente de los tribunales de circuito y del Condado. Secretario adjunto (Firma ilegible) Alejandro Sosa 9506”. Todo lo cual demuestra que contra dicha decisión no hubo recurso alguno, fue ejecutado y tiene carácter de cosa juzgada.
TSJ-SCC, sentencia N° 619 del 21-10-2015, Exp. N° 2013-343.

Corre inserto al folio 18 del expediente, auto dictado por el juez extranjero sentenciador, el cual es del tenor siguiente: “Dada nueva cuenta con los presentes autos y toda vez que ha transcurrido el término concedido a las partes para recurrir la Sentencia Definitiva … se declara que la misma ha causado ejecutoria para los efectos legales ha (sic) que haya lugar”, lo que permite concluir que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado en que fue pronunciada.
TSJ-SCC, sentencia N° 716 del 02-12-2015, Exp. N° 2011-608.

Consta en el expediente que el Juzgado en Monterrey, Nuevo León, México,  mediante auto, declaró que la sentencia ha causado ejecutoria de la siguiente forma “en atención al contenido de la solicitud, y toda vez que las partes contendientes manifestaron su conformidad con el fallo definitivo, con fundamento en los establecido en el artículo 408 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, el suscrito Juez tiene a bien declarar que la sentencia dictada por esta autoridad…ha causado ejecutoria”.
TSJ-SCS, sentencia N° 1222 del 14-12-2015, Exp. N° 2014-1165

La sentencia se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de ley y así lo certifica la copia inserta en el folio N° 14 del expediente, por tanto, cumple el requisito atinente a su carácter de cosa juzgada.
TSJ-SCC, sentencia N° 823 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-243

c.  Jurisdicción exclusiva

La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial incoada por el solicitante de autos, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva.
TSJ-SCC, sentencia N° 505 del 07-08-2015, Exp. N° 2014-000536.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia.
TSJ-SCC, sentencia N° 511 del 11-08-2015, Exp. N° AA20-2014-734.
En el mismo sentido:

La decisión extranjera en su texto indicó que “No existen activos ni pasivos conyugales para ser divididos conforme a los Estatutos de Florida”. Por tanto, no existe pronunciamiento alguno sobre bienes inmuebles situados en la República, sólo se declaró el divorcio de las partes.
TSJ-SCC, sentencia N° 619 del 21-10-2015, Exp. N° 2013-343.

En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.
TSJ-SCC, sentencia N° 716 del 02-12-2015, Exp. N° 2011-608.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, pues de su lectura solo “Se declara la disolución de la sociedad conyugal habida entre las partes contendientes, por lo cual ejecutoriado que sea el presente fallo, procédase a la división de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio previo el procedimiento respectivo”, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
TSJ-SCS, sentencia N° 1222 del 14-12-2015, Exp. N° 2014-1165

d.  Jurisdicción indirecta

El requisito contenido en el num. 4°, art. 53 LDIPr., exige a esta Sala examinar la jurisdicción indirecta del tribunal foráneo, en tanto presupuesto de eficacia de las sentencias extranjeras, de acuerdo a nuestras propias reglas de jurisdicción.
TSJ-SCC, sentencia N° 716 del 02-12-2015, Exp. N° 2011-608.

Se observa que el Juzgado de España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, pues de actas se evidencia que el demandado, persona contra la cual se acordó la práctica de la prueba pericial biológica, tenía su domicilio en la ciudad de Madrid (art. 39 LDIPr.)
TSJ-SCC, sentencia N° 505 del 07-08-2015, Exp. N° 2014-536.

Se evidencia de las actas procesales que el tribunal extranjero estableció que “el Tribunal de Familia certificó jurisdicción concurrente en el presente” asimismo, indica que “la residencia es establecida como se señala en la Ley de Relaciones Familiares, sección 230”, por otro lado, los solicitantes alegan haber sido residentes de los EE.UU. al momento que fue presentada la demanda.
TSJ-SCC, sentencia N° 511 del 11-08-2015, Exp. N° AA20-2014-734.
En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 568 del 30-09-2015, Exp. N° AA20-2013-131.

Consta de sentencia extranjera que se estudia, que el juez extranjero sí tiene jurisdicción para conocer del asunto, porque el demandante estaba domiciliado en Ecuador para el momento en que se presentó la demanda, lugar donde se instauró y siguió el juicio, cumpliéndose este otro requisito.
TSJ-SCC, sentencia N° 552 del 17-09-2015, Exp. N° AA20-2014-700.
En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 823 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-243

De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges residían en España, cuando se intentó la demanda de divorcio, por tal razón, el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer de dicho proceso, por estar domiciliado en ese país el demandado cuando se le demandó (art. 39 LDIPr.).
TSJ-SCC, sentencia N° 573 del 05-10-2015, Exp. N° 2013-5515.

De la sentencia extranjera se evidencia que el demandante en divorcio, así como su cónyuge estaban residenciados en los EE.UU, pues consta en el fallo lo siguiente: “tras haber escuchado el testimonio del demandante y haber examinado la licencia de conducir del estado de Florida como prueba de su residencia en dicho estado” y “MAB, última dirección conocida, Miami, FL 33193”. Es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer de la acción de disolución de matrimonio, por estar domiciliada en ese país la demandada cuando se demandó (art. 39 LDIPr.).
TSJ-SCC, sentencia N° 619 del 21-10-2015, Exp. N° 2013-343.
En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 822 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-242

No existe en la sentencia extranjera mención alguna que acredite fehacientemente que el demandado, tenga su domicilio en el Estado mexicano, razón por la cual, es necesario recurrir a los criterios especiales atributivos de jurisdicción a las “acciones sobre estado y relaciones familiares” (art. 42LDIPr.).
TSJ-SCC, sentencia N° 716 del 02-12-2015, Exp. N° 2011-608.

En el caso concreto, consta de la sentencia extranjera que esta indica “sobre la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por la señora ARM, dominicana, mayor de edad… domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo y transitoriamente en este ciudad de Barahona”, lo que demuestra que la cónyuge demandante era residente en ese país para el momento que intentó la demanda.
TSJ-SCC, sentencia N° 824 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-C-2015-354

Consta del fallo extranjero que la demandante alegó en el proceso que establecieron su domicilio conyugal en Monterrey, Nuevo León. Adicionalmente, en la contestación a la solicitud así como en el poder conferido a los abogados (debidamente legalizado), se desprende que el demandado se encuentra domiciliado en dicha ciudad. En consecuencia, consta que tenía su domicilio en México tres (3) años antes de instaurar la demanda de divorcio, por lo que no se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer este asunto.
TSJ-SCS, sentencia N° 1222 del 14-12-2015, Exp. N° 2014-1165

e. Debida citación y garantía del debido proceso

Visto que la causa llevada en el extranjero no cumple lo atinente a que a la demandada se le haya notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, ni que le haya asegurado una razonable defensa (art. 2° CIDIP sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros), la Sala se abstiene de analizar los restantes presupuestos y niega la fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por Ecuador. Todo ello en virtud que “la competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve…”, esto es conforme al artículo 93 CPC Ecuatoriano (art. 56 LDIPr.).
TSJ-SCC, sentencia N° 552 del 17-09-2015, Exp. N° AA20-2014-700.

El derecho a la defensa del demandado le fue debidamente garantizado, toda vez que fue citado con tiempo suficiente para comparecer, tal como se desprende de extracto de la decisión que estipula: “Por Decreto del 20 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que en el plazo de 20 días contestasen a la misma.” De igual forma, del texto de la sentencia se evidencia que el demandado tuvo conocimiento de la demanda instaurada en su contra, toda vez que de la sentencia examinada se desprende que: “El demandado, por escrito de 13 de noviembre de 2012 se allanó a las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de demanda. Asimismo, manifestó su conformidad con el reconocimiento de la paternidad reclamada hasta en dos escritos más presentados ante este Juzgado”.
TSJ-SCC, sentencia N° 505 del 07-08-2015, Exp. N° 2014-000536.

No consta del fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación de la demandada en el tribunal, pero sí consta que fue citada, pues establece el fallo extranjero que “la parte demandada fue notificada en el estado, personalmente”, lo que permite indicar que la demandada tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa. Asimismo, consta que en la solicitud de exequátur alegó haber sido “debidamente citada para el juicio conforme a las disposiciones legales del Condado del Bronx”.
TSJ-SCC, sentencia N° 511 del 11-08-2015, Exp. N° AA20-2014-734.

Consta de las actas que la Corte Provincial de Ecuador, tramitó la citación de la demandada, quien tenía para ese momento su domicilio en Venezuela, mediante el correo privado DHL cuando lo procedente era por medio de un exhorto o carta rogatoria expedidos por la Corte que tramitaba y sustanciaba el juicio, con sujeción en la Convención, pues el proceso se circunscribe a la materia civil y tenía por objeto la realización de su notificación, citación o emplazamiento para el juicio. En consecuencia, no se considera cumplido el requisito atinente a la notificación, citación o emplazamiento de la demandada para su comparecencia al juicio.
TSJ-SCC, sentencia N° 552 del 17-09-2015, Exp. N° AA20-2014-700.

No consta del fallo la manera cómo se realizó la citación de la demandada en el tribunal extranjero, pero sí consta que la Corte le nombró un defensor ad litem quien la representó durante el transcurso del juicio, lo que permite concluir que la demandada tuvo conocimiento del juicio con tiempo razonable para ejercer su defensa y que, además, estuvo representada por un defensor ad litem, el cual consignó informe señalado por el tribunal como “en todos los aspectos apropiado”.
TSJ-SCC, sentencia N° 568 del 30-09-2015, Exp. N° AA20-2013-131.

En el texto de la decisión se evidencia que el demandado fue citado y representado  por un Procurador y un Letrado, que no contestó la demanda pero sí promovió pruebas. De lo antes indicado se comprueba que en el proceso extranjero el demandado fue citado y se le otorgaron las garantías procesales para una razonable defensa.
TSJ-SCC, sentencia N° 573 del 05-10-2015, Exp. N° 2013-5515.

En el texto de la decisión no se aprecia la forma como fue citada la demandada en divorcio, sin embargo, si se aprecia que la demandada fue declarada en rebeldía, que tuvo conocimiento del juicio que se siguió en su contra y que fue representada por un abogado. En tal sentido, en la sentencia se señaló que “el tribunal dictó una orden de rebeldía en contra de la demandada/esposa por incumplimiento en presentar cualquier documento conforme a lo establecido por la Ley”.
TSJ-SCC, sentencia N° 619 del 21-10-2015, Exp. N° 2013-343.
En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 716 del 02-12-2015, Exp. N° 2011-608.

Acerca del requisito de la citación, no consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación del demandado en el tribunal de Miami-Dade, sin embargo si hay evidencias que al momento de decidir la causa, el juez expresó que “la presente causa se presentó ante el tribunal…a solicitud de la cónyuge para la disolución de matrimonio. Luego de la audiencia de los alegatos de las partes, por lo tanto, se ordena y decide:… El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto y por medio de la presente se disuelve”, lo que permite presumir que el demandado tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa, y que además estuvo presente en el mismo, exponiendo sus alegatos y ejerciendo debidamente su defensa.  Asimismo, de la propia declaración del solicitante (demandado en el Condado de Miami-Dade) en el presente exequátur, se evidencia que éste alega que “el derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado”.
TSJ-SCC, sentencia N° 822 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-242

Acerca del requisito de la citación, el fallo extranjero señala que “mediante el acto de emplazamiento… alguacil de estrados… emplazó a su legítimo esposo…, para que comparezca ante este tribunal, en sus atribuciones civiles, por ministerio de abogado…a los fines y motivos contenidos en dicho acto”, cumpliéndose así el requisito de citación del demandado, aunque no se evidencia cómo fue practicada la misma. Asimismo, es importante aclarar que en la solicitud de exequátur el ciudadano demandado en el juicio extranjero afirma haber sido emplazado correctamente para su comparecencia al juicio y a este respecto alega que le fue garantizado su derecho de defensa, razón por la cual esta Sala tiene por cumplido este otro requisito de procedencia.
TSJ-SCC, sentencia N° 824 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-C-2015-354
 
Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero que se ordenó la notificación y el emplazamiento al demandado para que compareciera a dar contestación, señalando la sentencia “mandamiento que tuvo su cumplimiento mediante diligencia actuarial…lo que consta en autos”; y, en relación con la contestación a la demanda, se observa en el texto del mismo que “por auto…se le tuvo al demandado, contestando en sentido negativo a la demanda interpuesta en su contra”.
TSJ-SCS, sentencia N° 1222 del 14-12-2015, Exp. N° 2014-1165

Consta de las actas que el demandado fue citado y emplazado para su comparecencia al juicio. En efecto, la sentencia dispone que “como se manifestó bajo juramento de ley que se desconoce el domicilio del demandado Galo Antonio Zambrano Vera, se ordenó que se lo cite por medio de la prensa tal como lo dispone los Arts. 86 del Código de Procedimiento Civil, y 119 del Código Civil, publicaciones que constan a los fs. 6, 7, 8, 11, 12, y 13 de los autos”, sin embargo, luego de cumplido el trámite el tribunal lo declaró en rebeldía vista su incomparecencia. Por tanto, debe tenerse por cumplido este otro requisito.
TSJ-SCC, sentencia N° 823 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-243

En cuanto al requisito relativo a la defensa efectiva de la demandada en el juicio, la Sala observa que el defensor público de demandado señala que a éste no le fue asegurada una eficaz defensa en el juzgado extranjero, pues no se le nombró defensor judicial para su representación en el mismo, lo cual resulta cierto, pues de la propia sentencia extranjera consta que luego de su emplazamiento y citación éste no compareció y se le declaró en rebeldía. Sin embargo, el propio demandado ha solicitado a la Sala en conversaciones con su defensor que se le conceda el pase a la sentencia, pues en modo alguno se le vulneró su derecho de defensa, lo cual fue acogido por la defensa y en virtud de dicha petición solicitó el pase de la sentencia extranjera y su eficacia en el país, razón por la cual debe tenerse por cumplido este otro requisito.
TSJ-SCC, sentencia N° 823 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-243

No se evidencia en este caso que el demandado haya sido debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa (ord. 5° art. 53 LDIPr.), ya que se concluye que la ciudadana demandada tuvo conocimiento del proceso judicial incoado en su contra, dado que a mi juicio fue declarada en rebeldía precisamente por el desconocimiento del proceso judicial llevado en su contra, y el hecho de que se señale que se le proporcionaron las copias del juicio a quien se dice era su representante legal, no confirma el hecho cierto de que dicha ciudadana haya sido efectivamente citada en el juicio en el extranjero, pues al respecto no consta prueba ni señalamiento alguno en las actas del expediente, ni en el fallo objeto de pase mediante el procedimiento de exequátur (Opinión disidente del Magistrado Luis Ortiz Hernández)
TSJ-SCC, sentencia N° 619 del 21-10-2015, Exp. N° 2013-343.

f.  Incompatibilidad con sentencia anterior

No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
TSJ-SCC, sentencia N° 505 del 07-08-2015, Exp. N° 2014-000536.
En el mismo sentido:

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumentó sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.
TSJ-SCC, sentencia N° 573 del 05-10-2015, Exp. N° 2013-5515.
En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 619 del 21-10-2015, Exp. N° 2013-343.

g. Orden público

Noción:

Actúa como un límite de resguardo de ciertas materias que no pueden ser relajadas por particulares, y que en el reconocimiento para el exequátur o pase de sentencia extranjera, se manifiesta cuando ésta “establece o reconoce…una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios esenciales y especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor, también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada”.
TSJ-SC, sentencia N° 833 del 13-07-2015, Exp. N° 2013-111.

Confusión con la noción de orden público interno:

En las solicitudes de exequátur de disolución de vínculo conyugal en las cuales, en su mayoría, los tribunales extranjeros no hacen referencia ni fundamentan su decisión en causal alguna. En consecuencia, en los casos de exequátur, las causales de divorcio contenidas en el art. 185 CC no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio en el extranjero por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin que ello vulnere el orden público interno, como era habitual analizar en sentencias precedentes (TSJ-SC, sentencia N° 693 del 02-06-2015).
TSJ-SCC, sentencia N° 822 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-242

En el mismo sentido:

Equiparación a regulaciones internas:

La sentencia extranjera, cuyo exequátur se pretende, no se crea ni se reconoce ninguna institución o situación que atente contra los principios fundamentales del derecho sustantivo venezolano en materia de divorcio, pues en la sentencia en referencia se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los solicitantes a través de la institución que también existe en el ordenamiento jurídico civil venezolano para disolver el vínculo matrimonial, que es el divorcio.
TSJ-SC, sentencia N° 833 del 13-07-2015, Exp. N° 2013-111.

En relación a lo dispuesto en las instituciones familiares en el fallo cuyo exequátur se solicita y, en virtud de lo cual le correspondió la competencia a los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció un convenio regulador consono con lo previsto en el derecho interno venezolano que regula la materia.  
TSJ-SC, sentencia N° 833 del 13-07-2015, Exp. N° 2013-111.

Esta Sala considera que aun cuando la sentencia extranjera haya hecho pronunciamiento sobre “la guarda y custodia del niño procreado en el matrimonio”, dicho señalamiento no tiene trascendencia, eficacia ni efectos jurídicos en el país, pues como ya se expresó el hijo es mayor de edad, por lo que es aplicable el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes establecido en la LOPNNA.
TSJ-SCC, sentencia N° 511 del 11-08-2015, Exp. N° AA20-2014-734.

La sentencia extranjera sometida a exequátur puede asimilarse por analogía en Venezuela a la causal establecida en el ord. 3°, art. 185 CC, pues hace referencia a que el “matrimonio de las partes se encuentra  irremediablemente roto”, lo que motivó el decreto de divorcio.
TSJ-SCC, sentencia N° 822 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-242

Requisito adicional:

La SCC debe analiza si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el art. 53 LDIPr., así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano
TSJ-SCC, sentencia N° 511 del 11-08-2015, Exp. N° AA20-2014-734.

Adicionalmente, se observa que la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues, a pesar de que no señala la causal sobre la cual se fundamentó la disolución del vínculo conyugal, la Sala acoge y reitera la doctrina dictada por la SCS en la cual declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (TSJ-SCS, sentencia N° 192 del 26-07-2001).
TSJ-SCC, sentencia N° 568 del 30-09-2015, Exp. N° AA20-2013-131.

Adicionalmente, se observa que la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, por cuanto es asimilable en Venezuela, al divorcio por:

TSJ-SCC, sentencia N° 823 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-243

TSJ-SCS, sentencia N° 1222 del 14-12-2015, Exp. N° 2014-1165

Situaciones jurídicas válidamente creadas:

El juez extranjero declaró que permanece subsistente el “derecho” de ambos padres para con su hijo S.C.G., en relación al ejercicio de la patria potestad, permaneciendo la custodia del niño a cargo de su madre; lo cual es compatible con los principios esenciales del orden público venezolano y en consecuencia no procede la excepción de orden público internacional establecida en el art. 5 LDIPr.
TSJ-SCS, sentencia N° 1222 del 14-12-2015, Exp. N° 2014-1165

La sentencia extranjera también establece una sanción para el cónyuge culpable del divorcio, de dos años de imposibilidad de contraer nuevas nupcias. Se establece la procedencia de la excepción de orden público internacional cuando la situación jurídicamente creada en otro Estado sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano (art. 5 LDIPr.), este  mecanismo contenido está a disposición del sentenciador, quien hará uso de éste cuando considere que la totalidad o parte de lo dispuesto en el fallo extranjero efectivamente violente de forma manifiesta los principios esenciales del Estado, a fin de impedir su ejecución en la República; y, que, son principios esenciales del orden público venezolano los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en tratados, pactos y convenciones, ratificados por Venezuela; los establecidos en nuestra Constitución e incluso los no enunciados en instrumento alguno, como lo establece el artículo 23 CRBV, por ser éstos el derecho natural del hombre y la expresión de los valores supremos de la humanidad (se acoge criterio  TSJ-SCC, sentencia N° 474 del 26-07-2007, Exp. N° 2005-700)
TSJ-SCS, sentencia N° 1222 del 14-12-2015, Exp. N° 2014-1165

La decisión extranjera sanciona al cónyuge culpable prohibiéndole contraer matrimonio durante los dos años siguientes a la ejecutoria del divorcio, lo cual resulta violatorio de los principios esenciales del Estado venezolano, pues el divorcio extranjero no puede tener efectos sancionatorios sobre la libertad de los divorciados de contraer nuevas nupcias en nuestro país, pues el matrimonio, en Venezuela, es un derecho humano que la sociedad y legislación fomentan, por ser la familia la unidad fundamental de la sociedad. En consecuencia, opera la excepción de orden público para la proposición del dispositivo del fallo extranjero, referente a la sanción que impide al cónyuge culpable contraer matrimonio en un plazo de dos años contados desde la sentencia de divorcio.
TSJ-SCS, sentencia N° 1222 del 14-12-2015, Exp. N° 2014-1165

4. Informes

La parte solicitante del presente exequátur no asistió por sí misma ni mediante sus representantes judiciales a la audiencia pública y oral para la presentación de los informes (octavo aparte, art. 19 LOTSJ). El procedimiento de exequátur se encuentra regulado en dos textos legales: LOTSJ y CPC, éste último de aplicación supletoria a la solicitud de exequátur, por estar estos comprendidos dentro de los procedimientos que cursan ante el TSJ. Si bien, la LOTSJ establece el deber de las partes de presentar sus informes en forma oral; sin embargo, no dispone sanción alguna para el solicitante que no asiste a la presentación de los referidos informes (num. 6, art. 49 CRBV).
TSJ-SCC, sentencia N° 568 del 30-09-2015, Exp. N° AA20-2013-131.

5. Recursos

a. Amparo constitucional

Contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró sin lugar el exequátur de la sentencia de divorcio proferida por un Tribunal de Francia, que disolvió la unión matrimonial, por mutuo acuerdo con convenio regulador de las instituciones familiares en relación a una hija habida en el matrimonio. El Tribunal Superior dispuso que el “Divorcio con Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano”, errando el jurisdicente al determinar que la figura del divorcio con “consentimiento mutuo” no podía asimilarse a ninguna de las normas que rigen la institución del divorcio en Venezuela, y que tal situación violenta el orden público. La decisión impacta directamente en la esfera de  estado y capacidad de las partes solicitantes, en consecuencia se vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los solicitantes, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se declara con lugar el amparo y se anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior y se ordena que un nuevo Tribunal, previa distribución, decida en el término de Ley, la solicitud de exequátur conforme a la doctrina establecida en el fallo de la SC. TSJ-SC, sentencia N° 833 del 13-07-2015, Exp. N° 2013-111.

V. DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

1. Apostilla

Consta que los documentos consignados tienen agregada la Apostilla del Convenio de La Haya, con la cual es posible la supresión de la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros.
TSJ-SCC, sentencia N° 552 del 17-09-2015, Exp. N° AA20-2014-700.
En el mismo sentido: TSJ-SCC, sentencia N° 823 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-243

Los documentos consignados en la presente causa se encuentran debidamente certificados con sellos húmedos de la autoridad de origen, es decir, de la autoridad competente para ello en Ecuador; asimismo, está firmada tanto por el Juez que la dictó como por el Secretario del juzgado correspondiente, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, protocolizada conforme la ley notarial vigente en Manta y certificada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, y tiene la certificación de la Apostilla de La Haya. TSJ-SCC, sentencia N° 823 del 11-12-2015, Exp. N° AA20-2015-243

 

 

3 Respuestas a “3 Novedades

  1. Claudia Lugo Holmquist

    febrero 1, 2013 at 1:37 am

    Prof….buena iniciativa……espero que todos colaboren…..saludos….Claudia L.

     
    • E-Boletín de Legislación y Jurisprudencia DIP-UCV

      febrero 1, 2013 at 3:09 am

      Gracias, la idea reside en continuar fortaleciendo nuestros saberes, nuestras investigaciones como ésta que tiene muchos años en nuestra Sección, bajo los recursos tecnológicos que nos da nuestra época. Suscríbete y participa. ¡Saludos!

       
  2. Francisco Suárez

    May 1, 2013 at 1:31 am

    Finalmente se va a resolver (esperemos) la controversia competencial entre la SPA y la SCC para decidir los juicios de exequatur contenciosos. ¡Enhorabuena al Sr. Montero por proponer el recurso de colisión! F.S.

     

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